Sábado, 06 Junio 2015 10:35

La Corte también avaló el sobreseimiento de Sebastian Pira

- El sobreseimiento por prescripción de Sebastian Pira fue también avalado por la Corte Suprema de Justicia de la provincia. - Se trata del conductor que en marzo de 1997 atropelló y causó la muerte las jóvenes María Celeste Haiek, de 22 años, y Daniela Caruso, de 16. - Haiek tras ser atropellada, falleció en el acto. La menor quedó sobre el capot del vehículo, al llegar a calle Balcarce Pira frenó bruscamente y la joven cayó al pavimento. Tres personas vieron cómo el conductor "retrocedió y avanzó, pasando por encima del cuerpo de la víctima". - Por el primer hecho, Pira que por entonces tenía 21 años fue acusado de homicidio culposo; mientras que la Justicia lo responsabilizó por el delito de homicidio simple en el caso de Caruso. - Pira logró darse a la fuga y se fue al exterior. En marzo del 2000, Interpol lo ubicó en Holanda, cuando intentaba subir a un avión hacia Tel Aviv. Mientras se tramitaba el juicio de extradición quedó en arresto domiciliario, y volvió a escapar. Nunca más se supo de su paradero. - El 14 de agosto del año pasado la Cámara de Apelaciones en lo Penal le confirmó el sobreseimiento por prescripción. - Ahora, el máximo tribunal de la Justicia santafesina rechazó la queja presentada por no haberse concedido el recurso de inconstitucionalidad que había planteado la fiscal de Cámara, Cristina Rubiolo y en consecuencia la resolución es ratificada. - Rubiolo sostuvo que resulta inconstitucional el artículo 67 del Código Penal al haber habilitado la declaración de prescripción de la acción penal por no prever como causal interruptiva a la rebeldía, situación en la que está Pira. - En el fallo la Corte destaca el reconocimiento a la lucha incansable y respetuosa de los familiares de las víctimas, pero afirma que “no alcanzan a neutralizar la obligación funcional que impone a jueces y fiscales una estricta sujeción a los mandatos de la Constitución nacional y las leyes vigentes”. - La fiscal Rubiolo planteó el recurso extraordinario federal en procura que la causa llegue a la Corte Suprema de Justicia nacional. Texto completo de la resolución: VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámaras N° 3 de Rosario, contra el acuerdo 231, del 14 de agosto de 2014, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, en autos caratulados "PIRA, SEBASTIÁN RODRIGO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 540/14) EN AUTOS: 'PIRA, SEBASTIÁN RODRIGO S/ HOMICIDIO -SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN' - (EXPTE. 2319/13)", (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509761-1); y, CONSIDERANDO: 1. Por decisión del 14 de agosto de 2014, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario confirmó la del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 13 de Rosario doctor Pérez de Urrechu -quien, a su turno, había dictado el sobreseimiento del imputado Rodrigo Sebastián Pira por prescripción de la acción penal- (cfr. fs. 1/6). 2. Contra tal resolución, la Fiscal de Cámaras N° 3 de Rosario interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/38v.). Sostiene que el auto impugnado resulta arbitrario, que los jueces al aplicar las normas deben garantizar los derechos constitucionales proclamados en la Carta Magna y que se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional por exceder la cuestión el mero interés de las partes. Postula que el artículo 67 del Código Penal -según ley 25990- resulta inconstitucional al haber habilitado la declaración de prescripción de la acción penal en el caso por no prever como causal interruptiva a la rebeldía -situación en la que se encuentra Rodrigo Sebastián Pira-, alegando que tal omisión viola los principios de legalidad y debido proceso y atenta "...contra la correcta administración de justicia y los derechos de las víctimas a tener acceso a una respuesta jurisdiccional a sus reclamos..." (f. 28). En este sentido, plantea que la modificación introducida por la ley 25990 al artículo 67 del Código Penal viola los artículos 1; 5; 75, inciso 12 y 121 de la Constitución nacional, por regular una cuestión procesal, materia no delegada expresamente por las provincias al Estado nacional. Cita al respecto lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Demaría" y opiniones doctrinales referidas a los criterios de oportunidad y suspensión del juicio a prueba. Entiende que el Estado no abandonó en el caso el ejercicio de la acción penal y trató por todos los medios de traer al imputado nuevamente al proceso y que la aplicación lisa y llana de la mencionada ley violaría el principio de igualdad porque implicaría premiar a quien evadió su responsabilidad, citando en este aspecto a Francesco Carrara. Refiere un fallo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 y propone que no se espera de los jueces "...una sumisión absoluta a la letra de la ley...", sino que deben efectuar un juicio sobre su razonabilidad. Estima que no correspondía la aplicación retroactiva de la ley 25990 por ser más benigna, ello en función de que la prescripción de la acción penal "...no integra concepto de legalidad...", afirmando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación flexibilizó la interpretación de este principio en el fallo "Arancibia Clavel". Así, entiende que en la idea básica del principio de legalidad no entra el derecho del ciudadano a saber "...por cuánto tiempo se tendrá que ocultar tras la comisión del hecho, para luego reaparecer a salvo..." (f. 32v.). Menciona el fallo "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cita a Bidart Campos y un voto del Vocal de Cámara doctor Ríos en relación a la función de la judicatura en caso de considerar "injusta" la aplicación de la ley a un determinado supuesto. Concluye que la limitación de persecución de los delitos por prescripción prescindiendo de interrumpir su curso por rebeldía "...es irrazonable si se confronta con el deber de afianzar la justicia y los principios de legalidad, igualdad y debido proceso", resultando una "tremenda injusticia" en el caso la aplicación lisa y llana de la norma cuya inconstitucionalidad se postula por dejar a los familiares de las víctimas "...sin respuesta..." y "...negándoles el acceso a la justicia y protección judicial..." (f. 36). Finalmente, refiere normas que aluden a los derechos de las víctimas y sostiene que negarles el irrestricto respeto a sus derechos fundamentales igual que a los imputados "...importaría caer en una alarmante injusticia..." (f. 37v.). 3. El A quo, por auto de fecha 16 de octubre de 2014, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 39/42). Tal denegación motiva la presentación directa del Ministerio Público Fiscal ante esta Corte (fs. 43/47v.). 4. Cabe anticipar que esta impugnación no ha de prosperar por los motivos que a continuación se exponen: 4.1. En primer término, no puede dejar de señalarse la falta de planteo oportuno de la cuestión constitucional aquí formulada por la actora penal, que ha constituido el principal fundamento del rechazo de la vía extraordinaria por el A quo y no ha sido rebatido en modo alguno en la presentación directa ante este Tribunal, no haciendo siquiera alusión a tal requisito en el escrito de queja, incumpliéndose así la carga prevista en el artículo 8 de la ley 7055. En este sentido, en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, el Tribunal afirmó que no se advertía "...a lo largo de todo el trámite de la causa, sea en primera o segunda instancia, que se haya efectuado el planteo o la reserva del caso, no siendo atendible de forma alguna la alegación para superar ello, por no destinarse siquiera mínimamente argumentos, más que aludir en algún momento a una mentada 'arbitrariedad sorpresiva' que resulta inatendible, máxime cuando el Ministerio Fiscal jamás dejó de tener en cuenta, frente a anteriores decisiones relativas a planteos prescriptos obrantes en autos la posibilidad o probabilidad de que la decisión atacada pudiere tener andamiento; no pudiendo tampoco dejar de señalarse que inclusive cuando Pira fue sobreseído por prescripción de la acción penal en relación a la muerte -homicidio culposo- de la Srta. Celeste Haiek, en tácita admisión a la legalidad y legitimidad de la procedencia de los plazos aún frente a la rebeldía o contumacia del imputado, ya que a ese momento Pira revestía esa condición..." (f. 40v.). Es decir, la cuestión constitucional fue introducida por la actora penal recién al expresar agravios contra la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento del imputado, por lo que a pesar de los años transcurridos, el Ministerio Público Fiscal nunca objetó la validez de una norma que la jurisprudencia ha aplicado pacíficamente desde su promulgación -en enero del año 2005- hasta la fecha. 4.2. Pero aun superada la falta de tal recaudo formal, de todos modos el planteo debe rechazarse, en tanto los agravios de la recurrente importan una mera reiteración de los expresados contra el fallo del Juez interviniente, los cuales fueron suficientemente analizados por el A quo, que finalmente concluyó en la constitucionalidad de la norma. Cabe recordar que la mera reedición de los agravios introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso que se intenta (Fallos:315:59; 317:373 y 442; 318:2266, entre otros). Es que, si bien afirma la Fiscal que la norma en virtud de la cual se dispuso el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal resultaría inconstitucional -por no enumerar entre las causales interruptivas de la prescripción de la acción penal a la "rebeldía"-, en realidad de la atenta lectura del memorial introductor de la vía extraordinaria surge que los planteos no cuentan con adecuada fundamentación y que, en sustancia, no dejan de representar una mera discrepancia en torno a la prácticamente unánime interpretación sobre una norma de derecho común, sin que se avizore en el razonamiento de la Cámara un supuesto de arbitrariedad o de afectación de derechos constitucionales que justifique la intervención de esta Corte. Asimismo cabe señalar, conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la discusión acerca de un concepto jurídico de naturaleza ordinaria, como es el relativo a qué actos procesales interrumpen la prescripción de la acción, refiere a un aspecto que, desde siempre, no constituye cuestión federal (Fallos:119:114; 123:375; 134:309; 184:200; 189:182; 194:394, entre muchos otros). 4.3. Como si fuera poco, al perseguir el remedio intentado la declaración de inconstitucionalidad de una norma, no puede eludirse que en tal materia rige un criterio restrictivo por significar aquélla la "última ratio" del orden jurídico (Fallos:307:531; 328:91 y 1416, entre muchos otros), al tratarse de un acto de suma gravedad que constituye una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, y que sólo corresponde cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable, y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos:324:3219, considerando 10, del voto de la mayoría y sus citas). Siendo así, la falta de autosuficiencia en la fundamentación del planteo es manifiesta, tanto que se pretende invalidar una ley del Congreso no por lo que prescribe, sino por lo que, a criterio de la impugnante, no legisla; esto es, una suerte de inconstitucionalidad por omisión y nada menos que en orden a una ley de naturaleza penal. Tampoco se suple dicho déficit apelando al erróneo argumento según el cual el sistema legal anterior hubiera habilitado la interrupción de la prescripción por "secuela de juicio". De un lado, por la elemental razón que dicho entendimiento respecto a una norma de derecho común era sólo uno de los posibles, resultando además que otra era la interpretación de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria a nivel nacional como provincial. Así, por ejemplo, Soler, Sebastián: "Derecho Penal Argentino", actualizado por Guillermo Fierro, Bs. As., 1988, tomo II, pág. 168; Nuñez, Ricardo: "Manual de Derecho Penal", Parte General, 1977, pág. 253; Fontán Balestra, Carlos: "Tratado de Derecho Penal", Bs. As., 1966, reimpreso en 1990, tomo III, pág. 463; Zaffaroni, Eugenio Raúl: "De las Penas, homenaje al profesor Isidoro De Benedetti", Bs. As., Depalma, 1997, pág. 569; y Zaffaroni, Eugenio R.; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: "Derecho Penal, Parte General", Ediar, Bs. As., 2002, págs. 904 y sgtes. En el mismo sentido, fallos: "Salas" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (12.04.2004); "B., F. R." del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (28.03.2005); "Arano" de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (30.12.2012); pleno "Vigo" de la Cámara Penal de Santa Fe (14.10.1999); lo expuesto en A. y S., T. 232, págs. 47 y 229, en ambos casos en fundamentos del señor Ministro doctor Erbetta, entre muchos otros. De otro, porque una histórica disputa interpretativa en torno al alcance de la expresión "secuela de juicio", prevista por una ley derogada (párrafo cuya redacción provenía de la ley 13569), bajo ningún punto de vista puede constituir la base de sustento de la postulación de inconstitucionalidad de una ley posterior. El criterio valorativo plasmado por el legislador al enumerar de manera taxativa los actos procesales interruptivos de la prescripción de la acción penal, omitiendo, por caso, la referencia a la rebeldía del imputado, no habilita a poner en duda la validez constitucional de una ley que, ni en general, ni en su aplicación al caso, presenta en su texto cláusula alguna lesiva a derechos o garantías constitucionales. Es que, precisamente, y a despecho de la postulación de la recurrente, el entendimiento que propone sí podría eventualmente acarrear una seria lesión a principios y garantías constitucionales sobre cuyo contenido y alcances existe sobrado consenso. Tampoco puede omitirse que la norma cuestionada ha mantenido vigencia y ha sido aplicada por los distintos tribunales del país desde su sanción e incluso ha sido validada -como se verá- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que la -cuanto menos original- pretensión de la representante del Ministerio Público Fiscal, no hace más que proponer una objetable discrepancia sobre la inteligencia de una norma de derecho común, siendo oportuno reiterar que discusiones de ese tenor son extrañas a la jurisdicción extraordinaria (Fallos:315:1920; 316:948, entre otros). 4.4. Del mismo modo, no se ve conmovida la decisión anticipada por las citas que efectúa la impugnante de opiniones de destacados doctrinarios y de fallos del más alto Tribunal nacional, por cuanto las mismas resultan descontextualizadas y carentes de toda conexión con la realidad del caso aquí analizado. Así, la apelación a Francesco Carrara obliga a sugerir una lectura correcta del texto, en el que el desarrollo argumental citado por la recurrente sólo apunta a justificar la necesidad de que el imputado rebelde cuente con abogado defensor durante el proceso. Es que, en honor a su doctrina y a contramano de la errónea deducción formulada, ya en aquel momento -probablemente el más encumbrado del pensamiento penal- enseñaba Carrara que "...Todos los problemas del derecho punitivo (sin excluir la cárcel preventiva y la pena de muerte) admiten una discusión serena y razonada, en la cual aunque el resultado de la polémica sea favorable a la doctrina humanitarista, es forzoso reconocer la posibilidad de la duda y respetar las convicciones de los adversarios (...). Pero hay una cuestión en la cual, lo decimos francamente, no nos encontramos ante una convicción jurídica que merezca respeto, sino ante el más descarado cinismo de la prepotencia y la arbitrariedad, con el cual es imposible transigir en la discusión de los asuntos penales. Me refiero a esta tesis: La prescripción penal no puede ser interrumpida por actos de procedimiento, que algunos pretenden impugnar, y que yo llamo tesis y no cuestión, por no hallar en ella elementos seriamente discutibles..." (Carrara, Francesco: "Opúsculos de Derecho Criminal", tomo II, págs. 70 y 71). Y desarrollando su doctrina, afirmaba que "...el sistema que interrumpe la prescripción de la acción penal por actos de procedimiento, no encuentra asidero en ningún principio jurídico; introduce en la justicia práctica la tiranía más abominable de la arbitrariedad y conduce a las consecuencias más absurdas..." ("Programa de Derecho Criminal", editorial Temis, Bogotá, 1972, vol. I, pág. 382); resultando contundente su crítica a quienes defendían la posibilidad de interrupción de la prescripción de la acción penal por actos de procedimiento, al reprocharles que de ese modo "...hasta que quede una gota de tinta en nuestro tintero podremos siempre impedir gozar de la prescripción al imputado que sea objeto de nuestra especial antipatía, aun cuando el mismo Dios le concediese la vida de un patriarca..." ("Opúsculos de Derecho Criminal", tomo II, pág. 71). Queda demostrada la impertinencia de la cita, al sostener Carrara la tesis según la cual sólo la sentencia interrumpe la prescripción de la acción penal. Del mismo modo, resulta totalmente desvinculado del caso el pretendido respaldo en doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando -por ejemplo- se acude al pronunciamiento del más alto Tribunal en el fallo "Arancibia Clavel", sin siquiera aludir -la compareciente- a por qué entiende debe considerarse al presente como uno de ellos cuando, sin desconocer la gravedad del injusto aquí perseguido, se trata sin lugar a dudas de un delito atribuido a un particular sin vinculación con tal categoría de crímenes. Menos explicable resulta la pretensión de derivar de dicho fallo una supuesta flexibilización del principio de legalidad para habilitar -en el caso- una interpretación que configuraría una palmaria violación del mismo. Es que, tal como lo sostuvo la Corte "...no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la Convención de 1968 era ius cogens...", de modo que "...esta Convención sólo afirma la imprescriptibilidad (en alusión a los crímenes de lesa humanidad), lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos..." (considerandos 28 y 29). Por su parte, en el fallo "Lariz Iriondo", la Corte nacional, lejos del alcance que la impugnante asigna a lo allí resuelto, luego de descalificar el pedido de extradición como causal interruptiva de la prescripción, termina por rechazar la extradición al considerar que ha operado la prescripción conforme al derecho argentino. La cita, descontextualizada, refiere a un párrafo formulado en condicional como argumento "in extremis" para reafirmar la decisión, en tanto la referencia al fallo "Fabbrocino" (Fallos:323:3699) allí contenida, no hace más que reeditar el error conceptual de la recurrente, al pretender desconocer -sin fundamento alguno- el carácter taxativo de los actos interruptivos de la prescripción contenidos en la ley 25990. Finalmente, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en "Demaría" (abril de 2014) sobre una cuestión de derecho común ajena desde siempre al recurso extraordinario y que lo ha hecho respecto a una ley derogada (ley 13549) -cuyo ámbito de aplicación temporal estaba notoriamente limitado a un número determinado de casos-, y para asignar a la expresión "secuela de juicio" un alcance que fuera históricamente rechazado desde la época del Iluminismo (así, el Códice Criminale Toscano de 1786, art. XCIV -cfr. Paterniti, Carlo: "Note al Codice Toscano", Padua, 1985, pág. 47; Carrara, Francesco, ya citado-) y, como ya se ha señalado, por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales; no menos cierto es que, por un lado, la propia Corte nacional, en el mismo fallo que la recurrente cita, se encargó de afirmar que "...los términos de la reciente ley 25990 (cuya inconstitucionalidad por omisión del legislador se postula en los presentes), modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5 -a los que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos:328:4274)- (...) consagra una enumeración taxativa (...) superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar...". Dicho de otro modo, en el referido precedente el más alto Tribunal del país termina validando desde la óptica constitucional la vigencia de la ley 25990 y confirmando -en la interpretación allí propuesta- su efecto neutralizante de la ultraactividad de la ley más gravosa por aplicación del principio constitucional de benignidad. Como si fuera poco, y con posterioridad a tal fallo, fue la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "Aguad" (mayo 2014), que ante una situación similar, sostuvo, por remisión al precedente "Egea" (sentencia del 9.11.2004, Fallos:327:4815), que "...cualquiera sea el criterio que se adopte respecto a la llamada 'secuela de juicio', en el caso, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa...". 4.5. Asimismo, cabe rechazar el argumento de que la reforma introducida al Código Penal por la ley 25990 sería inconstitucional por invadir esferas propias de las provincias al regular sus normas de procedimiento. Es que, más allá de la discusión doctrinal acerca de si la prescripción de la acción penal tiene naturaleza sustancial como causal de exclusión de la punibilidad (posición asumida por Nuñez, Fontán Balestra, Clariá Olmedo, Maier, Pastor, entre otros) o si se trata de una regulación de naturaleza procesal (en tal sentido ver opinión de Zaffaroni), lo cierto es que, aun por distintas vías argumentales, la doctrina argentina ha coincidido en admitir la validez de la regulación de tal instituto en el Código Penal desde su sanción en 1921 y la jurisprudencia la ha aplicado desde entonces en forma pacífica. De ello, de la propia fuente histórica del artículo 18 constitucional, cuyo texto no parece dejar fuera a la ley procesal (al exigir juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso); y de la naturaleza binaria del proceso, se deriva también que el alcance del principio constitucional de benignidad abarca cualquier ley, aun de naturaleza procesal o civil, que al momento del juzgamiento lleve a una consecuencia menos gravosa. 4.6. Respecto a la invocación de la excepcional doctrina de la gravedad institucional, también habrá de desestimarse, desde que, además de no configurarse -ni haberse demostrado en el caso- ninguno de sus presupuestos, ella sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos recaudos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión constitucional (Fallos:318:2611, disidencia del señor Ministro doctor Fayt; 325:2534; 326:183, entre otros) y de las circunstancias relacionadas surge que tal requisito se encuentra ausente en el presente. 4.7. Finalmente, no puede dejar de advertirse que las negativas valoraciones que -desde muchas otras perspectivas- merece el grave ilícito penal objeto del presente proceso, así como las reprochables actitudes asumidas por el imputado a lo largo del mismo, y -de otro lado- el obligado reconocimiento a la lucha incansable y respetuosa de los familiares de las víctimas -sobre la que se ha expedido el A quo en consideraciones que también hacemos propias-, no alcanzan a neutralizar la obligación funcional que impone a jueces y fiscales una estricta sujeción a los mandatos de la Constitución nacional y las leyes vigentes, especialmente en una cuestión en que, por vigencia del principio de estricta legalidad y de división de poderes -propios del sistema republicano- le está vedado a la jurisdicción desconocer la vigencia de una ley válida o intentar suplantar una supuesta omisión del legislador mediante la asunción de funciones propias de otro poder. Tanto es así, que en los dos últimos intentos reformadores de la normativa penal, en los que se aborda por primera vez una revisión integral del Código Penal y leyes especiales, se ha propuesto al legislador, al regular la cuestión específica, la inclusión de la declaración de rebeldía y la solicitud de extradición como causales interruptivas de la prescripción de la acción (vide art. 58 Anteproyecto del año 2006 que menciona a la declaración de rebeldía y la solicitud de extradición; y art. 50, inc. 2 del Anteproyecto 2014 que alude a la oportuna declaración de rebeldía y la primera solicitud de extradición). Sin embargo, ninguno de estos Anteproyectos ha tenido estado legislativo. 5. Por todo lo expuesto, cabe concluir que las postulaciones de la recurrente carecen de entidad suficiente para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. FDO.: SPULER (POR SUS FUNDAMENTOS) ERBETTA GASTALDI GUTIÉRREZ NETRI (POR SUS FUNDAMENTOS) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DECANO DOCTOR SPULER Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR NETRI: 1. Compartimos las apreciaciones efectuadas en el punto 4.1 de la resolución que antecedente en orden al recaudo de planteo oportuno de la cuestión constitucional. Dicho esto, aun superado el referido recaudo formal, de todos modos la impugnación no ha de prosperar. Ello así pues la confrontación de los agravios contenidos en el recurso de inconstitucionalidad con los fundamentos de la resolución atacada revela lo acertado del criterio seguido por la Sala al denegar el remedio extraordinario, en la oportunidad prevista en el artículo 6 de la ley 7055. En efecto, las articulaciones de la recurrente no superan el carácter de un mero disenso con la interpretación y aplicación de preceptos de derecho común al caso, tarea propia de los tribunales ordinarios y que no depara cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia de excepción, salvo que se incurra en una hipótesis de arbitrariedad, cuya configuración no logra la compareciente demostrar en la especie. De modo liminar, cabe tener presente que la impugnante centra su planteo en que la norma en virtud de la cual se dispuso el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal resultaría inconstitucional por no enumerar entre las causales interruptivas de la prescripción a la rebeldía -situación en la que se encuentra Rodrigo Sebastián Pira-. Tal omisión -a criterio de la interesada- viola los principios de legalidad, igualdad y debido proceso legal y atenta con la correcta administración de justicia y los derechos de las víctimas al acceso a la justicia y protección judicial (fs. 28, 30 y 36). En esa postura, intenta presentar sus agravios bajo un cariz constitucional, pero lo cierto es que los mismos se agotan en oponer una hermenéutica distinta de la elegida por los jueces de la causa sobre la normativa prevista en el Código Penal, sin alcanzar a acreditar que aquéllos hubiesen realizado afirmaciones dogmáticas o carentes de suficiente respaldo lógico y normativo cuando analizaron los planteos de la recurrente, arribando a fundamentos que, se compartan o no, no pueden ser calificados como absurdos o irrazonables. En efecto, la Sala suministró una respuesta a los argumentos de la impugnante al sostener que "...ante esa carencia legislativa, la tenaz y esforzada Fiscal, Dra. Rubiolo, que ha bregado durante los diecisiete años por el sometimiento a proceso del imputado, acude a postular la declaración de inconstitucionalidad del ya citado artículo 67 del C. Penal, con interesantes argumentos que podrían ser fundamento de una eventual modificación futura para evitar estas consecuencias de 'premiar' al que sólo trata de eludir el someterse a proceso pese al esfuerzo de la Justicia y del Estado pero que no puede tener andamiento, no sólo por su extemporaneidad en el planteo, sino también por el principio de retroactividad y la ley más benigna; y la restrictividad que debe primar en la declaración de inconstitucionalidad..." (f. 5). Seguidamente, se señaló que "...es función en este caso del Poder Legislativo introducir variables que den respuesta al reclamo que se efectúa, siempre de manera compatible con los postulados constitucionales y convencionales de igual jerarquía (...). Pero mientras ello no ocurra, corresponde la estricta aplicación de la ley vigente..." (fs. 5v./6). Frente a ello, resulta insuficiente la mera invocación a lesión de cláusulas constitucionales para atacar de arbitraria la decisión recurrida en cuanto funda el decisorio en una norma que -a criterio de la recurrente- es cuestionable en su validez constitucional por omitir a la rebeldía del imputado en la enumeración taxativa de los actos procesales interruptivos de la prescripción de la acción penal. Ello así pues no se advierte que el tratamiento dado en el fallo atacado a la solicitud de declarar inconstitucional la ley 25990 merezca ser tachado por violar el derecho a la jurisdicción, en tanto constituye un principio democrático esencial que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y su posible nulificación obliga a ejercer la atribución de revisión constitucional -que invoca la compareciente- con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma inferior con la cláusula constitucional es manifiesta, clara e indudable (Fallos:300:241; 314:424; 319:178; entre muchos otros). Máxime que lo resuelto por la Cámara -al desestimar la inconstitucionalidad por omisión del legislador que postula la impugnante- se corresponde con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que "...los términos de la reciente ley 25990, modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5 -a los que esta Corte consideró de manera explícita como más benigna (Fallos:323:4274)- (...) consagra una enumeración taxativa (...) superándose así la imprecisión que la anterior ley podría presentar" (C.S.J.N., 08.04.2014, "Demaría" -antecedente citado por la propia recurrente a f. 28-). Tal razonamiento deja sin sustento constitucional la argumentación que efectúa la impugnante -al postular la inconstitucionalidad de la norma posterior- en orden a que el sistema legal anterior habilitaba la interrupción de la prescripción por "secuela de juicio", toda vez que si bien no escapa a esta Corte la intensa polémica que la expresión "secuela de juicio" suscitó en la doctrina y la jurisprudencia, cuyo reemplazo por la enunciación de una serie de actos procesales interruptivos vino a intentar disminuir la disparidad interpretativa -y, consecuentemente, la desigual aplicación de la ley penal- que aquella fórmula había originado (A. y S. T. 235, pág. 100), la intención del legislador "...fue darle al instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la expresión de máxima taxatividad y legalidad al enunciar cada uno de aquellos actos del procedimiento que poseen aptitud para hacer cesar su libre curso..." (C.S.J.N., "Demaría", arriba citado). Así las cosas, los agravios de la compareciente importan una mera reiteración de los expresados contra el fallo del Juez interviniente, los cuales fueron suficientemente analizados por el A quo, quien -como se señaló- consideró que la norma es constitucional, y frente a ello, la recurrente debió extremar los recaudos argumentativos en orden a demostrar que en el caso tal conclusión encuadra en una hipótesis de arbitrariedad. Finalmente, no se ve alterada la suerte de la presente queja con la invocación de la existencia en el caso de "gravedad institucional". En efecto, no se advierte, ni la formulación esbozada en el escrito recursivo es idónea para demostrar que la cuestión debatida exceda el marco del interés individual de las partes y afecte de manera directa a la comunidad (cfr. Fallos:255:41; 290:266; 292:220; 307:770; A. y S., T. 48, pág. 292; T.81, pág. 276). A lo que cabe agregar que su admisión por esta Corte estuvo siempre vinculada a la existencia de una cuestión constitucional, cuya trascendencia imponía el estudio de la causa no obstante los obstáculos de forma que pudieren existir, circunstancia que se encuentra ausente, como se dijo, en el presente caso. 2. En consecuencia, por los motivos expuestos, no presentan los planteos de la impugnante entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental. Por ello, corresponde rechazar la queja.

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