Sábado, 04 Julio 2015 10:39
Texto completo de resolución de la Corte Nacional que anula decisión del máximo tribunal santafesino
CSJ 178/2007 (43-R)
RECURSO DE HECHO
Romagnoli, Dante el Acindar S .A. s/ cobro de pesos - laboral.
Buenos Aires, 30 de junio de 2015
vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte
actora en la causa Romagnoli, Dante c/ Acindar S.A. si cobro de
pesos – laboral, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
de Santa Fe, dejó sin efecto la sentencia de la Sala Primera de
la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario que, frente a
una demanda de indemnizaciones por enfermedad-accidente fundada
en la ley 24.028, no había admitido la compensación opuesta por
la demandada con sustento en los términos del acuerdo extintivo
que puso fin al contrato de trabajo entre las partes mediante el
pago de una "gratificación".
2°) Que contra tal decisíón la parte actora dedujo el
recurso extraordinarío cuya denegación dio origen a la queja en
examen. El recurrente objeta el alcance otorgado al acuerdo extintivo
y al pago reconocido. Alega que fueron desatendídas las
círcunstancias de la causa, entre ellas, que el mencionado
acuerdo constituyó -en realidad- una renuncia negociada, que la
suma percibida guardaba proporción con los años de servicio, que
su percepción -según el recibo extendí do- fue por el egreso del
trabajador y que, por lo tanto, solo podía ser compensada con
los crédítos derivados de la ruptura y no de eventuales minusvalías.
Refiere que los jueces soslayaron la ausencia de intervención
de la autoridad administrativa o .judicial (exigida por
el art. 241 L.C.T. y por la ley 24.028 para la validez de convenías
transaccionales) así corno de una cláusula expresa que ín-
cluyera en la transacción a los créditos ajenos a ley de contrato
de trabajo corno el que resulta de este litigio. Afirma, en
definitiva, que la decisión, al interpretar el acuerdo extintivo
corno lo hizo, lo privó arbitrariamente de la indemnización por
incapacidad laboral que le correspondia pese a que el principio
de irrenunciabilidad veda al trabajador la renuncia del derecho
a ser resarcido.
3°) Que los agravios planteados encuentran adecuada
respuesta en la doctrina establecida por esta Corte en los precedentes
"Ascua, Luis Ricardo" (Fallos: 333: 1361), Y CSJ
4388/2005 (41-C)/CSl "Corrado, Jorge Guillermo y otros c/ Estado
Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/
proceso de conocimiento", sentencia del 27 de noviembre de 2014.
En efecto, en el primero de los citados casos se puntualizó expresamente
que tiene raigambre constitucional la obligación de
indemnizar al trabajador accidentado o victima de una enfermedad
profesional, asi corno la necesidad de que la reparación satisfaga,
al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia
sufrida (considerandos 5° y 6° del voto de los jueces Fayt, Petracchi,
Maqueda y Zaffaroni, y 5° del voto de la jueza Highton
de Nolasco). Por su parte, en el segundo precedente referido, el
Tribunal descalificó toda interpretación que admitiera la renuncia
al goce de derechos del trabajador cuya fuente primaria fuera
la propia Constitución Nacional (considerando 4° del voto de
los jueces Maqueda y Zaffaroni) así corno la oponíbilidad de
acuerdos extintivos o estipulacíones rescisorias de índole eminentemente
laboral que no incluyeran a los créditos motiva de
litís (considerando 4° del voto del juez Fayt) o prescindieran
del marco conceptual que cabe aplicar de conformidad con el derecho
fundamental en juego (considerando 4° del voto de la jueza
Highton de Nolasco) que, en el sub examine no es otro que el de
ser adecuadamente resarcido, como quedó esclarecido en "AscuaN
4°) Que la proyección sobre -el súb examine de la doctrina
mencionada conduce a que deba ser dejado sin efecto lo resuelto
en cuanto admitió la validez de un acuerdo extintivo sin
examinar debidamente si lo estipulado importaba la renuncia al
derecho cuyo amparo se requirió y que contaba con especial tutela
constitucional.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada,
debiendo remitirse el expediente al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y, oportunamente,
remítase.